LA LEGÍTIMA DEFENSA DENTRO DEL DERECHO PENAL ESPAÑOL.

El Tribunal Supremo ha tenido a bien definir agresión como “toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles” (STS 8327/2007). Eso significa que, en nuestra cultura, interpretamos el término agresión como algo socialmente reprochable y jurídicamente perseguible. La Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre (Código Penal) es la norma encargada de garantizar la protección de bienes jurídicos como la integridad física o la vida, tan susceptibles de sufrir menoscabo ante una agresión física. Lo hace castigando el homicidio (artículos 138 al 143.bis, incluido el asesinato -artículos 139 y 140-), las lesiones (artículos 147 al 156.quinquies, incluido el hecho de golpear o maltratar de obra sin causar lesión -art. 147.3-, aunque -salvo algunas circunstancias establecidas- esto último necesita previa denuncia de la persona agraviada o alguien en representación suya -art. 147.4-) e incluso las amenazas (encuadradas en los delitos contra la libertad, artículos 169 al 171), ya sean referidas a causar “un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones (…), torturas y contra (…) la libertad sexual” (art. 169) e incluso “un mal que no constituya delito” (art. 171.1).

El sistema debe protegernos de todo acto que ponga en riesgo nuestra vida e integridad física (de todos los bienes jurídicos protegidos, la vida es el más importante), pero no siempre puede protegernos in situ porque no poseen personal ilimitado ni total ubicuidad aquellos colectivos a los que el sistema asigna nuestra protección: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (“el mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” – Ley O. 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 1.4-) o, en su caso, el personal de empresas de seguridad privada (que si bien “tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública” -Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada, art. 1.1-, la normativa establece como función principal de los vigilantes de seguridad la “protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos” -Ley de Seguridad Privada, art. 32.1.a-).

Al no ser siempre posible que los colectivos encargados de nuestra protección acudan a tiempo (a menudo no será posible ni alertarlos a tiempo), el sistema recoge una posibilidad de carácter excepcional: la idea de que podamos defendernos a nosotros mismos (o a un tercero) de una agresión, cuando sea absolutamente necesario y los Poderes Públicos no puedan acudir a tiempo en nuestra defensa, aunque para ello tengamos que recurrir a acciones que, de no tratarse de un contexto de necesidad defensiva inaplazable, serían punibles. Es lo que se conoce como legítima defensa. El Código Penal regula este concepto en su artículo 20.4; allí incluye entre las personas exentas de responsabilidad criminal quienes obren “en defensa de la persona o derechos propios o ajenos”, si bien han de cumplirse una serie de requisitos.

La legítima defensa solamente está habilitada (posibilitada) a partir de una situación que exija necesidad de defensa (necesitas defensionis). Teniendo eso en consideración, para que una acción defensiva pueda llegar a constituirse en una legítima defensa completa (y, por tanto, eximente, es decir, exculpatoria), conforme al artículo 20.4 del Código Penal deben cumplirse tres requisitos: agresión ilegítima (según la STS 272/2001, es lo que “desencadena y justifica la necesitas defensionis”), necesidad racional del medio empleado para defenderse (método utilizado en la defensa) y falta de provocación previa suficiente por parte de quien defiende. De estos tres requisitos, el primero (agresión ilegítima) no puede faltar, es insalvable, es (como así lo define el Tribunal Supremo) “piedra angular” (STS 3763/2011) y “elemento absolutamente preciso” (STS 6167/2002). Teniendo en cuenta ese dato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Código Penal, si faltase alguno de los requisitos no podríamos hablar de la eximente de legítima defensa como completa sino que pasaríamos a hablar de eximente incompleta o de carácter atenuante.

La agresión ilegítima es esa “piedra angular” ineludible que el Tribunal Supremo define en numerosas sentencias (por ejemplo: STS 7703/2010 y muchas posteriores) como “toda actitud (…) que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes”, estableciendo también que “la agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto”. Es decir, una agresión es ilegítima cuando su comienzo va a suceder de inmediato (inminente) o está ya comprometiendo el bien jurídico en tiempo presente y no ha finalizado (actual), su existencia es objetiva y existe riesgo para un bien jurídico (real), su objetivo inequívoco está enfocado intencionadamente -dolo- a agredir (directo), carece de fundamento o motivación justificadora (inmotivado) y es ilícita -contraria a Derecho- (injusta). Hay que recalcar que el Código Penal establece en su artículo 20.4.1º que la entrada indebida en “morada [domicilio] o sus dependencias se reputará agresión ilegítima”, con lo que al menos el primer requisito (el fundamental) estaría cumplido en tal caso.

La necesidad racional del medio empleado para defenderse hace referencia al método (herramienta, habilidad especial, arma, utensilio, etc.) que quien defiende utiliza para repeler la agresión. No se trata de buscar una proporcionalidad entre el elemento de ataque y el defensivo (ni en tamaño, ni en similitud, ni en características); el medio defensivo (aunque es deseable que sea el menos lesivo de los disponibles en ese momento) debe ser suficiente para repeler la agresión… Y eso lo da la magnitud de la agresión por parte de quien agrede y, sobre todo, las circunstancias concretas de la situación específica; así se ha llegado a expresar el Tribunal Supremo: “no puede juzgarse necesaria ni exigible una absoluta igualación de medios, ante la inminencia de la defensa, por el valor superior de la vida que se encuentra en juego” (STS 6839/2010), de modo que “más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados, debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y el agredido” (STS 6474/2009), por lo que “no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia (o no) de otras alternativas (…) menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho” (STS 6555/2010), teniendo que repararse en que (dependiendo de la entidad de la agresión) podría no ser del todo posible “situarse la escena en un laboratorio para diseccionar fríamente posibilidades, cálculos y comparaciones” (STS 8274/212) y que “dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad (…) para (…) elegir fríamente aquellos medios (…) con exacto cálculo (…) de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión” (STS 1857/1997), así que judicatura deberá a posteriori “establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si la defensa sobrepasó o no la intensidad y grado necesarios para la neutralización del ataque, [lo cual] exige atender no a la hipótesis defensiva imaginaria que hubiera sido más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro estrictamente de lo que en el caso fuera posible” (STS 3922/2009).

La falta de provocación suficiente por parte de quien defiende es un concepto ambiguo; no se ha logrado concretar cuándo una provocación es “suficiente”. No obstante, lo que sí establece el Tribunal Supremo es que “se excluye la posibilidad de admitir defensa frente a meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales y las decisiones que no determinen una inmediata convicción de peligro real” (STS 4443/2005) y que la resolución violenta de un conflicto no puede ser ni propuesta ni aceptada (ni lanzar ni asumir un reto, directa o indirectamente) porque, en tal caso, “los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento (…), de suerte que (…) no cabe apelar a la legítima defensa” (STS 3763/2011) porque habría “mutua aceptación de las condiciones de la riña” (STS 973/2022).

Respecto a si las artes marciales pueden ser consideradas un medio (método), podemos recordar la sentencia que probablemente mejor lo ha expresado: “cuando una persona es injusta e ilegítimamente agredida y conoce algún arte marcial, puede perfectamente utilizarla como elemento de autodefensa, siempre y cuando no se extralimite en su uso de mero rechazo de la agresión” (SAP S 3292/2001); si el tribunal estimase extralimitación en la defensa (emplearse más allá de lo meramente necesario), el requisito de necesidad racional del medio empleado no podría contemplarse y, dependiendo del carácter y alcance de dicha extralimitación, podrían pesar negativamente los conocimientos marciales. Por otro lado, si el tribunal estimase que no existió verdadera agresión ilegítima sobre el artista marcial, sino que fue este quien inició una agresión ilegítima unilateral o participó en la resolución violenta de un desafío (tanto si lo lanzó como si lo aceptó), los conocimientos marciales podrían afectar negativamente, ya que se tendrían en cuenta para valorar si -junto con otras circunstancias- fueron potencialmente coadyuvantes a la posibilidad de incurrir en abuso de superioridad. El Tribunal Supremo ha dictado sentencias que incluyen explicaciones bastante ilustrativas y pedagógicas a este respecto; por ejemplo: “aplica la agravante de abuso de superioridad en un ataque con aprovechamiento del conocimiento de artes marciales (…), desequilibrio de fuerzas derivado de la envergadura física del acusado frente a la víctima y que era, además, conocedor de artes marciales (…), es claro que la agresión se ejecutó por parte del acusado en una situación de superioridad tanto por su fortaleza física, como sobre todo por el conocimiento de unas técnicas de combate” (STS 1896/2001).

En conclusión: la esencia de la legítima defensa es la agresión ilegítima, que es de la que emana la necesitas defensionis (necesidad de defensa). Y con el apellido “ilegítima” se quiere hacer referencia a una agresión dolosa (intencionadamente dañina). ¿Significa eso que hay “agresiones legítimas”? La normativa no lo expresa así; más bien habla de conductas legitimadas que en otros contextos serían susceptibles de considerarse agresión, pero encuentran justificación (conforme a lo dispuesto en el art. 20.4 del Código Penal) porque, con carácter profundamente excepcional, son acciones absolutamente necesarias (fruto de una intencionalidad puramente defensiva -animus defendendi-) y únicamente se llevan a cabo las suficientes e imprescindibles para conseguir el fin al que están destinadas: repeler una agresión ilegítima (actual, inminente, real, directa, inmotivada e injusta).

Al recoger la normativa penal una opción excepcional (pero lícita) de defensa (la legítima defensa), aprender a defenderse se constituye en algo plenamente legítimo y, por tanto, es válida la definición que vengo aportando desde hace años: aprender defensa personal es la más pragmática y directa forma de prepararse para poder hacer uso del derecho a la legítima defensa en aquellos casos excepcionales en que sea estrictamente necesario.

El matiz crucial de todo es que será judicatura, a posteriori, quien determinará si las acciones realizadas en la defensa fueron adecuadas a Derecho: si se cumplieron plenamente los requisitos, si había necesidad de defensa (necesitas defensionis), si la intencionalidad era puramente defensiva (animus defendendi); y lo hará en base a testimonios (de las partes y de testigos), pruebas (videos, fotografías y audios) o periciales (informes forenses, etc.).

El Derecho te permite defenderte cumpliendo ciertos requisitos, pero será un juez quien posteriormente decidirá si tu defensa fue ajustada a Derecho; ¿dejarías por ello de proteger tu vida (o la de un tercero) si fuese absolutamente inevitable, haciendo lo que considerases estrictamente necesario y meramente suficiente para repeler una agresión actual o inminente, real, directa, inmotivada e injusta?

GUÍA RÁPIDA SOBRE LEGÍTIMA DEFENSA: EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL : Jiménez Hernández, Francisco: Amazon.es: Libros

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