Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

La ley se estructura en 60 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y veinticinco disposiciones finales.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.
Las obligaciones serán exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio Español.

Artículo 5. Formación
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan contacto habitual con personas menores de edad.

Artículo 8. Colaboración público-privada.
Las administraciones públicas promoverán la colaboración públicio-privada con el fin de facilitar la prevención, detección precoz e intervención en las situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia.

Artículo 16. Deber de comunicación Cualificado.
El deber de comunicación de quién advierta indicios de situación de violencia ejercida contra un menor, es especialmente exigible a personas que por razón de su cargo, profesión o actividad tengan encomendada la asistencia, cuidado, enseñanza o protección de niños, niñas y adolescentes. Se consideran incluidos el personal cualificado de centros sanitarios, centros escolares, centros de deporte y ocio, centros de protección a la infancia y responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria.

Artículo 35. Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección.
Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad, deberán tener un coordinador o coordinadora de bienestar y protección del alumnado.

Artículo 47. Protocolos de actuación frente a la violencia en el ámbito deportivo y de ocio.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, regularán protocolos de actuación de los centros, que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo.

Artículo 48. Entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de forma habitual.
1.- Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad están obligadas a:
c) Designar la figura del Delegado o Delegada de protección a la infancia y a la adolescencia.
2.- Asimismo, además de la formación a la que se refiere en el artículo 5, quienes trabajen en las citadas entidades deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estos.

Artículo 49. Unidades Especializadas.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales actuarán como entornos seguros para la infancia y la adolescencia. Con tal finalidad, contarán con unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación de situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia y preparadas para una correcta y adecuada intervención ante tales casos.

Artículo 57. Requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.
Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme de cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales. A tal efecto, quién pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

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